Sobre el origen extranjero del parlamentarismo francés, sobre el de su filosofía del derecho, y sobre el uso doctrinal del nombre de Montesquieu
Introducción: tres proposiciones que establecer
Pocas fórmulas gozan, en el derecho constitucional francés, de una autoridad comparable a la de la «separación de poderes». Figura en el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, abre los manuales, estructura la enseñanza y sirve de rasero a toda crítica institucional. Se la tiene por procedente de Montesquieu, esto es, de un autor francés, de un libro francés, de una gloria francesa. De esta genealogía supuesta se extrae una conclusión política: el régimen que Francia se ha dado cumpliría una exigencia nacional.
El presente estudio pretende establecer que tal proposición es falsa, y lo es en tres niveles.
Primera proposición. La expresión «separación de poderes» no figura en Del espíritu de las leyes, y la doctrina que designa no es la que Montesquieu formuló. El punto está adquirido desde 1933. Se enseña en los seminarios de doctorado y está ausente de los manuales de primer curso.
Segunda proposición. El régimen efectivamente instituido en Francia bajo ese nombre no es de origen francés. Es el régimen parlamentario británico, importado en dos tiempos —la Carta de 1814, la monarquía censitaria de 1830— y consolidado en 1875. Ese régimen no reposa sobre la separación de poderes, sino sobre su fusión, como la propia doctrina británica enuncia sin rodeos desde 1867.
Tercera proposición, y es la menos advertida. La filosofía del derecho que hizo posible, y luego irreversible, esta importación tampoco es francesa. El nominalismo procede de Occam; el utilitarismo y la teoría del derecho como mandato proceden de Inglaterra; el positivismo jurídico procede de Alemania y de Viena. Francia los recibió y los injertó sobre el único elemento que le pertenecía en propiedad: su aparato centralizador, del que ha conservado la potencia perdiendo la finalidad.
De ello resulta una situación cuya singularidad conviene medir. No queda francés, en el sistema en que vivimos, sino el instrumento. Las instituciones, la doctrina, y hasta las categorías mentales con que las pensamos, han venido de otra parte.
Formularemos en conclusión una tesis alternativa, salida de los trabajos preparatorios de los Cahiers R-Évoludroit: lo que Montesquieu prescribe no es la separación, sino el equilibrio; y el equilibrio político no se decreta: se obtiene garantizando el máximo de microdesequilibrios en el seno del cuerpo social.
PRIMERA PARTE — LA IMPOSTURA DOCTRINAL
I. Lo que prescribe el libro XI de Del espíritu de las leyes
1. La distribución, y no la compartimentación
El pasaje canónico se halla en el libro XI, capítulo IV: «Para que no se pueda abusar del poder, es preciso que, por la disposición de las cosas, el poder detenga al poder.»
El verbo es un verbo de contacto. El poder no ignora al poder, no coexiste con él en un compartimento estanco: lo frena, lo contraría, lo retiene. Lo que Montesquieu describe es una relación de fuerzas reglada, no un reparto administrativo.
El capítulo VI del mismo libro —«De la constitución de Inglaterra»— precisa el dispositivo. Montesquieu distingue en él tres potestades: la legislativa, la ejecutiva y la de juzgar. No prescribe ni su compartimentación ni su independencia recíproca. Prescribe:
— su distribución entre manos diferentes, a fin de que ninguna se halle reunida a las otras;
— la atribución a cada una de una facultad de impedir —el veto del ejecutivo sobre el legislativo, en particular—;
— y, la fórmula es decisiva, la obligación en que se hallan de «marchar de concierto».
De estas tres potestades, una sola debe, en él, quedar verdaderamente separada: la potestad de juzgar, de la que escribe que es «en cierto modo nula», es decir, que no debe ser ni permanente, ni adscrita a un cuerpo, ni a una profesión.
De donde esta conclusión: dos de las tres potestades de Montesquieu están concebidas para tocarse permanentemente, y la tercera —la justicia— es la única que debe mantenerse aparte. Nuestras instituciones han realizado la inversión exacta de este programa (infra, VI).
2. La demostración de Eisenmann y su posteridad
Esta lectura no es original ni marginal. Fue establecida por Charles Eisenmann: «L’Esprit des lois et la séparation des pouvoirs», en Mélanges R. Carré de Malberg, París, Sirey, 1933, pp. 165-192.
Eisenmann demuestra que la separación de poderes —entendida como la atribución de las tres funciones del Estado a autoridades absolutamente distintas e independientes, ejerciendo cada una la suya de manera íntegra y exclusiva— no se encuentra en el libro. Es una construcción doctrinal posterior, elaborada por la tradición jurídica del siglo XIX y proyectada retrospectivamente sobre el texto de 1748.
La demostración ha sido retomada. Louis Althusser le dedica, en Montesquieu. La politique et l’histoire (PUF, 1959), un capítulo explícitamente titulado «el mito de la separación de poderes», reconociendo su deuda. Michel Troper la sistematizó en La séparation des pouvoirs et l’histoire constitutionnelle française (LGDJ, 1980).
El hecho está, pues, doctrinalmente adquirido desde hace noventa años. La cuestión no es, por tanto, saber si es exacto, sino por qué no ha producido efecto alguno: ni sobre la enseñanza, ni sobre la retórica política, ni sobre la arquitectura de las instituciones. Es esta cuestión la que aborda lo que sigue.
II. La recepción: la anglomanía y la necesidad de un patrocinio francés
1. El fondo: la anglofilia de las Luces
La admiración francesa por las instituciones inglesas es un hecho masivo del siglo XVIII, abundantemente documentado.
Voltaire, en primer lugar, con las Cartas filosóficas (1734), llamadas también Cartas inglesas: un escritor francés explica a los franceses que la libertad, la tolerancia y la prosperidad que buscan existen ya al otro lado de la Mancha. Condenada y quemada, la obra se lee por todas partes. Instala duraderamente la oposición entre una Inglaterra libre y una Francia despótica.
El propio Montesquieu, en segundo lugar, cuyo capítulo XI-6 constituye una descripción admirativa de la constitución inglesa —descripción en parte idealizada, y que versa sobre un régimen que el autor no observó sino durante pocos años.
2. El caso De Lolme, y lo que enseña
Jean-Louis de Lolme, jurista ginebrino exiliado en Londres, publica en 1771, en francés y en Ámsterdam, su Constitution de l’Angleterre. La obra presenta el régimen inglés como la obra maestra de la razón política y se reclama expresamente de Montesquieu, del que pretende no ser sino el continuador. John Adams verá en ella la mejor defensa jamás escrita del equilibrio de los tres poderes.
Ahora bien —y el punto es contraintuitivo y merece subrayarse—, De Lolme no prendió en Francia. Los historiadores del modelo inglés en la Francia de las Luces lo establecen: su libro no obtuvo, en su momento, sino un éxito limitado ante la opinión ilustrada; jamás logró salir de la sombra de Montesquieu; y su Constitution de l’Angleterre nunca llegó a ser, hasta la Revolución, el breviario de los anglófilos franceses.
Este hecho, lejos de debilitar la tesis aquí defendida, proporciona su demostración experimental. Establece que la apología declarada del modelo inglés, firmada por un extranjero, era inoperante en Francia. El modelo no podía implantarse allí bajo pabellón inglés. No podía hacerlo sino bajo un patrocinio nacional, es decir, bajo el nombre de Montesquieu.
Llamaremos a esta operación el robo de un nombre. Su alcance excede el caso francés: una institución extranjera no se trasplanta contra el amor propio de una nación; se trasplanta por medio de él, presentándose como la restitución de un bien nacional.
3. Lo que el modelo encubría en realidad
Conviene precisar la naturaleza del régimen que entonces se ofrecía como modelo de libertad.
En 1780, el cuerpo electoral de Inglaterra y del País de Gales contaba aproximadamente 214 000 electores, esto es, menos del tres por ciento de la población. La representación estaba estructurada por los rotten boroughs: Old Sarum, colina deshabitada, enviaba dos diputados a los Comunes; Gatton contaba con dos electores; mientras que Manchester y Birmingham no tenían representante alguno. La propiedad territorial y el capital mercantil determinaban allí la composición de la Cámara.
No fue, pues, un régimen democrático lo que la Francia de las Luces contempló y admiró. Fue un régimen oligárquico presentado como un régimen de libertad, y presentado a los franceses con los conceptos de su propio filósofo.
SEGUNDA PARTE — LA IMPORTACIÓN INSTITUCIONAL
III. El rechazo: septiembre de 1789 y la paradoja de la ley Le Chapelier
1. Los Constituyentes rechazaron el modelo inglés
Un hecho debe recordarse, pues se omite sistemáticamente: los Constituyentes descartaron el modelo británico, explícitamente, por votación.
El 10 de septiembre de 1789, la Asamblea Nacional rechaza el bicameralismo a la inglesa por 849 votos contra 89, con 122 abstenciones. El 11 de septiembre, rehúsa el veto real absoluto y no concede al rey sino un veto suspensivo, por 673 votos contra 325, con 11 abstenciones.
Los partidarios de Westminster —Mounier, Lally-Tollendal, Clermont-Tonnerre, Malouet, a quienes se designa con el nombre de Monarchiens— son derrotados, marginados, y abandonan la Asamblea bajo el calificativo infamante de «anglómanos». La Constitución de 1791 será unicameral; la Convención lo será igualmente.
La consecuencia historiográfica se impone: el parlamentarismo no fue instaurado por la Revolución. Fue instaurado contra ella, una generación más tarde. Toda tesis que hiciera de los Constituyentes los agentes, conscientes o no, de una importación británica choca con estas dos votaciones.
2. La paradoja: la Revolución hizo, sin embargo, posible la importación
Queda que los Constituyentes realizaron, ese mismo año, un acto cuyos efectos estructurales fueron decisivos —y ese acto nadie se lo había pedido.
La ley Le Chapelier del 14 de junio de 1791 abole las corporaciones, los gremios y, más ampliamente, los cuerpos intermedios. Lo hace en nombre de la libertad y de la emancipación del individuo. Deja subsistir, entre el ciudadano y el Estado, un espacio vacío.
Ahora bien, un cuerpo social provisto de cuerpos intermedios reales no se deja representar por aparatos: dispone de sus propios órganos de deliberación y de resistencia. Un cuerpo social desprovisto de ellos no tiene otra vía de representación que la agregación partidista.
La ley Le Chapelier preparó, pues, el terreno de aquello que creía combatir. Veremos más adelante (infra, X) que no es un acto de política económica, sino la traducción jurídica de una posición filosófica determinada.
Los Constituyentes cerraron la puerta al modelo inglés y, en el mismo movimiento, hicieron irresistible su instalación ulterior.
IV. La instalación: la Carta de 1814 y la monarquía de los banqueros
1. La Carta de 1814
El dispositivo británico se importa mediante la Carta constitucional del 4 de junio de 1814: bicameralismo, con una Cámara de los Pares hereditaria calcada de los Lores; responsabilidad ministerial en germen. Es otorgada, no deliberada, a un país agotado por veinticinco años de guerra.
2. La monarquía de Julio y sus beneficiarios
La Carta revisada de 1830 culmina la operación. El Dictionnaire de l’Histoire de France de Larousse lo formula sin ambigüedad: lo que entonces se instaura es «un verdadero régimen parlamentario, a la inglesa», que vincula la acción del ejecutivo al apoyo de una mayoría parlamentaria.
La identidad de los beneficiarios no exige deducción alguna. Basta leer la lista de los jefes de gobierno.
Jacques Laffitte, presidente del Consejo del 2 de noviembre de 1830 al 13 de marzo de 1831: banquero, regente del Banco de Francia desde 1809, gobernador de ese mismo Banco de 1814 a 1820. Sus biógrafos recuerdan que aspiraba a una monarquía constitucional a la inglesa; no lo ocultaba.
Casimir Perier, presidente del Consejo del 13 de marzo de 1831 hasta su muerte en 1832: banquero, regente del Banco de Francia desde 1822, hijo de Claude Perier, uno de los fundadores de esa institución en 1800.
François Guizot, en fin, historiador anglófilo y admirador declarado del sistema de Westminster, que domina el gobierno hasta 1848.
Sobre este último se impone una precisión, pues aquí la leyenda perjudica a la demostración. Guizot no «blindó» el sufragio censitario: la ley del 19 de abril de 1831 había, al contrario, rebajado el censo de 300 a 200 francos, elevando el cuerpo electoral de unos 90 000 a 166 583 electores. El agravio real es otro, y más grave: Guizot rehusó toda reforma ulterior. En 1846 se contaban unos 241 000 electores para más de treinta y tres millones de habitantes, esto es, cinco electores por mil habitantes. El régimen prefirió caer antes que ampliar esa cifra: tal es el significado de la campaña de los banquetes y de febrero de 1848.
En cuanto a la fórmula «Enrichissez-vous» que se le atribuye, está truncada y su fuente sigue siendo incierta; sus biógrafos jamás han recuperado la frase aislada. Nos abstendremos de invocarla. Las cifras bastan.
3. Periodización
El momento de la importación debe, pues, fijarse con precisión: 1814-1830, y no 1789. No por revolucionarios exaltados, sino por financieros metódicos. Las leyes constitucionales de 1875 no hicieron sino heredar el dispositivo sin interrogar su origen —como, después de ellas, la IV y la V Repúblicas, y como la arquitectura parlamentaria de la Unión Europea.
V. El modelo: un régimen sin Constitución escrita y sin separación de poderes
1. El artículo 16 y su objeto inexistente
El artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano dispone: «Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución.»
Francia se compromete solemnemente. Y cumplirá: una quincena de Constituciones escritas en dos siglos.
Ahora bien, el país cuyas instituciones ha copiado no tiene Constitución escrita. Nunca la tuvo, y sigue sin tenerla. Ni en 1215, ni en 1689, ni hoy. Lo que se denomina «la constitución británica» es un agregado de leyes ordinarias, de costumbres y de convenciones, es decir, de usos desprovistos de sanción jurisdiccional, que ningún juez puede oponer al Parlamento.
La consecuencia es de derecho estricto: por el artículo 16 de su propia Declaración, Francia afirma que el Reino Unido carece de Constitución. Y le toma prestada su arquitectura institucional.
2. La doctrina británica dice lo contrario de lo que Francia creyó oír
Los británicos jamás han disimulado la naturaleza de su régimen. La han escrito.
Walter Bagehot publica en 1867 The English Constitution, que llegará a ser la obra de referencia en la materia. Identifica en ella lo que denomina el «secreto eficaz» del régimen: no la separación, sino la unión estrecha, la fusión casi completa, de los poderes ejecutivo y legislativo. Añade —y la ironía debería aquí alcanzarnos— que la teoría que se encuentra en todos los libros quiere que el mérito de la constitución inglesa resida en la entera separación del legislativo y del ejecutivo, cuando en verdad ese mérito estriba en su singular proximidad. Nombra, por último, el órgano que opera la fusión: el gabinete, comité del cuerpo legislativo elegido para ser el cuerpo ejecutivo.
La cronología merece fijarse. 1867: Bagehot publica. 1875: Francia adopta las leyes constitucionales que instituyen el régimen parlamentario. Ocho años. El análisis estaba disponible; no fue leído.
3. La potestad de juzgar en el régimen británico
Recordemos que la potestad de juzgar es la única que Montesquieu quería ver realmente separada.
Hasta 2005, el más alto cargo del reino —el de Lord Chancellor— lo ocupaba un hombre único que acumulaba los tres poderes: ministro del gabinete, y por tanto miembro del ejecutivo; presidente de la Cámara de los Lores, y por tanto miembro del legislativo; jefe de la magistratura de Inglaterra y del País de Gales, y por tanto jefe del judicial. No una deriva, no un abuso: la arquitectura oficial, asumida, secular.
Hasta 2009, no existía Tribunal Supremo del Reino Unido. La más alta jurisdicción del país era un comité de la Cámara de los Lores, es decir, una emanación del Parlamento.
La Constitutional Reform Act de 2005 puso fin a este estado de cosas; el Tribunal Supremo abrió el 1 de octubre de 2009. El propio Parlamento de Westminster reconoce que esta reforma realizó, por primera vez en la historia constitucional, la separación de la jurisdicción suprema respecto del legislativo y del ejecutivo.
Dos observaciones se imponen. Por una parte, esta separación data de 2009. Por otra, no se obtuvo por fidelidad a Montesquieu, sino por necesidad de conformidad con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Fue preciso que un instrumento jurídico continental forzara la mano del país que pasa, en Francia, por el inventor de la separación de poderes.
4. Lo que la ausencia de Constitución significa realmente
Sería erróneo tener esta ausencia por una singularidad pintoresca. Es el dispositivo mismo.
La ausencia de norma superior significa que nada existe por encima del Parlamento: tal es el principio de la soberanía parlamentaria. Ninguna norma, ningún juez, ningún cuerpo constituido puede oponerle un principio al que no haya él mismo consentido. La asamblea carece de límites.
Y hay que recordar lo que es, históricamente, esa asamblea (infra, VIII): el órgano de los propietarios. Una asamblea de propietarios sin norma superior es exactamente el dispositivo concebido en Runnymede en 1215, y no ha dejado de serlo.
De donde esta proposición: allí donde una Constitución protege al pueblo contra la asamblea, la ausencia de Constitución protege a la asamblea contra el pueblo.
5. Síntesis: el objeto de la importación
Recapitulemos lo que Francia fue a buscar al otro lado de la Mancha y trajo bajo el nombre de Montesquieu:
1. un régimen sin Constitución escrita, y por tanto sin norma superior que limite a la asamblea;
2. un régimen cuyo principio confesado, desde 1867 al menos, es la fusión del ejecutivo y del legislativo, operada por el gabinete;
3. un régimen en el que la potestad de juzgar no fue separada antes de 2009, y bajo coacción exterior;
4. un régimen nacido en 1215 para garantizar a los barones el control del rey.
Sobre este conjunto se ha colocado una etiqueta que reza: separación de poderes, según Montesquieu, exigencia francesa.
VI. La efectividad de la separación en el régimen francés contemporáneo
Restaría establecer que el dispositivo importado, ya que no es francés, al menos funciona. Funciona —pero conforme a su concepción, lo que es cosa muy distinta.
En un régimen parlamentario regido por el fait majoritaire —el hecho mayoritario—, los tres poderes constitucionales no son ejercidos por tres instancias distintas. Son ejercidos, en último análisis, por las mismas personas: los dirigentes del partido o de los partidos vencedores.
El poder legislativo. Los diputados no escriben la ley. Las direcciones de los partidos seleccionan a los candidatos, distribuyen las candidaturas e imponen la disciplina de voto. El parlamentario que se aparta de ella pierde su grupo, luego su candidatura, luego su escaño. Vota lo que su estado mayor le pide votar. No es una patología del sistema: es su funcionamiento nominal.
El poder ejecutivo. Está en manos de las mismas personalidades partidistas, sea que dirijan ellas mismas el gobierno, sea que lo controlen mediante los aparatos que lo llevaron al poder. La continuidad entre dirección de partido y dirección gubernamental es, de hecho, casi total.
El poder judicial. Aquí es donde la retórica constitucional resulta más engañosa. El ministro de Justicia, de quien depende la organización de la magistratura, es un componente irreductible del poder ejecutivo: se sienta en el gobierno, es nombrado y revocable por el jefe del gobierno, pertenece al partido vencedor. El ministro del Interior, de quien dependen las fuerzas de policía judicial que conducen las investigaciones penales, es un componente irreductible del poder ejecutivo. Hay que añadir el nombramiento por el ejecutivo de los más altos magistrados, el control de los ascensos y de los destinos, el condicionamiento de las carreras y la sanción implícita de los magistrados juzgados desleales. La función de juzgar no es, en este dispositivo, un poder separado: es un departamento del ejecutivo.
Reencontramos aquí la inversión anunciada al comienzo de este estudio. La única potestad que Montesquieu quería ver separada es precisamente la única que no hemos separado.
Los tres poderes que debían equilibrarse convergen, pues, hacia una instancia única. La separación de poderes no subsiste sino como representación —y esa representación se coloca bajo el patrocinio del autor que había escrito lo contrario.
VII. La naturaleza del partido político
1. Una forma de origen británico
Debe enunciarse aquí una proposición que la doctrina francesa apenas examina: el partido político, como forma organizada y permanente de conquista del poder, es una invención británica.
Procede de la cultura de los clubes: estructuras cerradas, cooptativas, donde se negocian los intereses antes de que la Cámara los ratifique. Whigs y Tories se constituyen en los años 1670-1680; Burke da del partido su primera definición teórica en 1770; el Carlton Club (1832) y el Reform Club (1836) proporcionan a ambos bandos su maquinaria electoral, contemporánea de la Reform Act.
Esta forma es ajena a la tradición política francesa, constantemente hostil a las «facciones» y al «espíritu de partido» —hostilidad que se encuentra tanto en Rousseau, en su condena de las asociaciones parciales, como en la propia retórica revolucionaria. Se objetará, con razón, que los clubes de 1789 (jacobinos, fuldenses, cordeleros) son franceses; pero son precisamente una importación de la sociabilidad política inglesa, y los Constituyentes los denunciaron en el momento mismo en que los frecuentaban.
2. Lo que los partidos producen
El sufragio partidista reposa sobre un discurso electoral cuyo estatuto todos conocen: promesas que nadie cree sostenibles, eslóganes reducidos a lo esencial, programas compuestos en los que el ciudadano aprueba globalmente decenas de medidas sin haber elegido ninguna. Este discurso se alimenta de una división social organizada —izquierda contra derecha, jóvenes contra viejos, rurales contra urbanos— y de una ideologización sistemática del debate, que sustituye la confrontación de los intereses reales por el enfrentamiento de banderas abstractas.
Los partidos no están concebidos para representar intereses reales. Los intereses reales son múltiples, contradictorios y anclados en actividades determinadas; no se dejan reducir a una bandera. La función del partido es federar opiniones en torno a etiquetas prefabricadas y, al hacerlo, dividir el cuerpo social en grupos antagónicos.
De ello resulta la ruina de la noción misma de interés general, la cual supone, por el contrario, la búsqueda paciente de un bien común superior a las divisiones.
La vida partidista no es, pues, la expresión de la vida democrática. Es su impedimento organizado.
VIII. Genealogía: la función histórica del modelo británico
1. El Parlamento
El régimen parlamentario no es una democracia que hubiera derivado. Es, en su origen histórico, un dispositivo plutocrático que jamás tuvo por objeto fundar una democracia.
Su acta de nacimiento tiene fecha: 15 de junio de 1215, en Runnymede. La Magna Carta, por la cual los grandes propietarios territoriales obtienen de Juan sin Tierra el reconocimiento de su derecho a ser consultados. El Great Council entonces instituido —que el Parlamento británico reconoce, en sus propias fuentes oficiales, como su origen— es una asamblea de barones. Su objeto no es representar al pueblo: es limitar el poder real en beneficio de los barones. Los National Archives norteamericanos lo recuerdan: la mayoría de la población inglesa permanecerá sin voz activa en el gobierno durante siete siglos más.
La arquitectura se amplió —a los condados, a los burgos, a las dos cámaras con el Parlamento modelo de 1295, luego mediante extensiones graduales del sufragio—, pero su función estructural no ha variado: validar e institucionalizar el poder de las grandes fortunas —territoriales, luego mercantiles, luego industriales, luego financieras— contra las pretensiones soberanas, primero regias, después populares.
2. El banco central
La segunda institución procede del mismo taller y de la misma lógica.
El Bank of England se funda por carta real el 27 de julio de 1694, bajo Guillermo III, a propuesta del comerciante-financiero escocés William Paterson. Es preciso describir exactamente su mecanismo, pues constituye el corazón del sistema.
Se trata de una sociedad privada por acciones. Su capital —1 200 000 libras, suscrito en doce días por accionistas privados— se presta íntegramente al Estado, al 8 % de interés anual, a cambio del derecho de ejercer la banca y de emitir billetes. El capital del banco es, por tanto, la deuda del Estado. Los suscriptores no se desprenden de su aportación: la convierten en un crédito perpetuo, cuyos intereses serán satisfechos por el impuesto.
La deuda pública nace allí, y nace como renta privada.
El monopolio se construyó por etapas: prohibición, en 1708, de cualquier otra banca por acciones en Inglaterra; extensión progresiva del privilegio de emisión; y, por último, mediante la Bank Charter Act de 1844, monopolio de emisión de billetes. No hubo golpe de fuerza, sino siglo y medio de consolidación metódica.
El banco central no es, pues, en su origen, una emanación del Estado. Es una institución privada —y lo seguirá siendo hasta su nacionalización en 1946— a la que el Estado delegó, fragmento a fragmento, una prerrogativa regia fundamental: acuñar moneda. Los propios historiadores financieros anglosajones la designan como la Mother of Central Banks. Todos los demás proceden de ella: el Banco de Francia en 1800, el Federal Reserve System en 1913, el Banco Central Europeo en 1998.
3. La doctrina de la independencia
La doctrina de la «independencia» del banco central, presentada hoy como una evidencia técnica, es la institucionalización directa de esta genealogía.
El banco central es independiente del poder político. No lo es en absoluto del poder económico privado que lo concibió, que orienta sus decisiones y que extrae de él el beneficio primero. Esta independencia no es una garantía democrática: es la sustracción de la creación monetaria a la soberanía popular.
Dos instituciones, un solo proyecto, un solo origen: el Parlamento para retener lo político, el banco central para retener la moneda. Francia importó ambas —la segunda desde 1800, la primera en 1814.
TERCERA PARTE — LA IMPORTACIÓN DOCTRINAL
IX. La hibridación: un aparato sin fin
Sería inexacto describir el régimen francés contemporáneo como una simple copia del modelo británico. Es otra cosa, y peor: una hibridación.
1. Las dos herencias
Francia recibió de su propia historia una tradición política perfectamente identificable: la de la centralización. Elaborada por la monarquía capeta, sistematizada por los legistas reales, retomada por la administración napoleónica, constituye el rasgo más constante de la economía política francesa. En ella el Estado es unificador; sostiene las partes por el todo; codifica, ordena, arbitra.
Esta centralización no era en sí misma viciosa, e importa decir por qué. Estaba ordenada a un fin que la excedía: el interés general y el bien común. El soberano no era reputado propietario de su potestad; la tenía en encomienda, al servicio de un bien que no había creado y que no podía redefinir. La unidad del Estado era allí la garantía del todo contra el apetito de las partes, es decir, exactamente lo contrario de una máquina de captura.
Francia recibió de otra parte, y por las vías reconstituidas más arriba, una segunda tradición: la del parlamentarismo británico. Régimen sin norma superior, fundado sobre la fusión de los poderes, operado por el partido, garantizado sobre el banco central y concebido desde el origen para validar el poder de las grandes fortunas.
2. Lo que produce su combinación
De estas dos herencias, Francia retuvo, de cada una, lo que tenía de más peligroso, y perdió, de cada una, lo que tenía de moderador.
Del modelo británico tomó la concentración real de los poderes en manos de las direcciones partidistas, sin tomar los contrapesos que, en su orden propio, la moderaban parcialmente: la antigüedad de un common law que el juez mantiene vivo contra el poder, la vitalidad del gobierno local, la institución del jurado, una cultura política de oposición organizada.
De la tradición francesa conservó el aparato centralizador en toda su potencia —la administración, la codificación, la jerarquía de las normas, la capacidad de constreñir—, pero perdió la finalidad que, sola, lo justificaba: la subordinación del poder al bien común.
El resultado se formula en una frase. Disponemos del instrumento más concentrado de Europa, y ya no tenemos fin alguno que asignarle. El aparato que Francia había construido para mantener a raya los intereses particulares ha sido entregado, intacto, a los propios intereses particulares. Colbert al servicio de los partidos; el Consejo de Estado al servicio de las mayorías; la potestad pública francesa al servicio de la mecánica plutocrática inglesa.
Es un tiro sin precedente, y no era previsible: ni los ingleses ni los franceses concibieron tal cosa. Nació del injerto.
Queda por comprender cómo pudo perderse la finalidad. No se explica la desaparición de un fin por consideraciones institucionales. Si el bien común ha dejado de ser el término de la acción política, es ante todo porque ha dejado de ser pensable.
X. La doctrina importada: nominalismo, derechos categoriales, positivismo
1. El nominalismo y la demostración villeyana
La filosofía que, desde Occam, niega la realidad de los universales y no concede existencia sino a los individuos priva por ello mismo de todo referente a las realidades colectivas. Si solo existen los individuos, la Nación es una ficción, el cuerpo intermedio una coalición sospechosa, y el bien común una palabra sin objeto: en el mejor de los casos la suma de los bienes particulares; en el peor, un abuso de lenguaje.
Es preciso restituir aquí a Michel Villey lo que le corresponde, pues nadie ha establecido esta filiación con mayor rigor. En La formation de la pensée juridique moderne (1968), y luego en Le droit et les droits de l’homme (1983), reconstituyó el vuelco decisivo de la ciencia jurídica occidental.
En la tradición romana y tomista, el ius no es una facultad del individuo: es la cosa justa, la parte que corresponde a cada cual dentro de un orden objetivo que el jurista tiene por tarea descubrir, y no crear. El derecho es allí una realidad exterior al sujeto, una proporción, un reparto; y la justicia consiste en establecerla. El bien común no es, en esta perspectiva, la suma de los intereses particulares: es un objeto de conocimiento, anterior a las voluntades, al que estas se subordinan.
Villey sitúa la ruptura en Occam, en la controversia franciscana sobre la pobreza, donde el ius deja de ser la cosa justa para convertirse en una potestad del sujeto: un derecho subjetivo. El desplazamiento está lógicamente ordenado por el nominalismo: si el orden objetivo de las cosas carece de realidad, entonces el derecho no tiene otra sede posible que la voluntad individual. De esta cepa proceden Hobbes, Locke y el conjunto de la construcción moderna de los derechos humanos —que Villey tenía, no por conservadurismo sino por coherencia, por una inflación de reivindicaciones sin principio ordenador, estructuralmente contradictorias entre sí e incapaces de fundar un orden.
Conviene señalar que esta lectura de Occam ha sido discutida: ciertos medievalistas —Brian Tierney en particular— han mostrado que el vocabulario del derecho subjetivo aparece ya en los canonistas del siglo XII, y reprochan a Villey haber forzado la fecha de nacimiento. La objeción atañe a la cronología, no a la estructura. Que la palabra sea más antigua de lo que él pensaba nada cambia en el hecho que nos ocupa: la sustitución sistemática del derecho objetivo por el derecho subjetivo, como eje de la ciencia jurídica, es un hecho moderno, y entraña la desaparición del bien común como objeto de derecho.
Una ciencia jurídica que ya no conoce sino sujetos y sus pretensiones no puede pensar ni la Nación, ni el cuerpo intermedio, ni el interés general. No puede, por consiguiente, asignar fin alguno al aparato del Estado, el cual queda disponible para toda voluntad que sepa apoderarse de él.
Hay que medir entonces lo siguiente: la ley Le Chapelier es la traducción jurídica exacta del nominalismo. No suprime los cuerpos por hostilidad hacia los oficios; los suprime porque no les reconoce ser. No se abole lo que existe: se constata que no existe. El decreto de 1791 no es un acto de política económica: es una profesión de fe ontológica.
2. Los derechos categoriales, o el sucedáneo de lo universal
Hay que seguir la lógica occamiana hasta su término contemporáneo, pues es allí donde nos alcanza más directamente.
El derecho natural es universal por una razón precisa: se atiene a lo que el hombre es. Siendo una la naturaleza humana, la parte que corresponde a cada cual se mide con una vara común, y es esa vara común la que hace posible la justicia, pues juzgar es comparar.
Ahora bien, el nominalismo no puede sostener lo universal: para él no hay sino individuos. Pero ninguna vida política puede prescindir de la generalidad. Privado de lo universal, el pensamiento jurídico fabrica, pues, sucedáneos: ya no la naturaleza humana, sino categorías —agregados construidos, definidos desde fuera, revisables a voluntad.
La categoría es el sucedáneo nominalista de lo universal. Y el derecho categorial es su forma jurídica: un derecho que ya no se atiene a lo que el hombre es, sino a aquello como lo cual está clasificado.
La perversión se mide por tres consecuencias.
La desaparición de la medida común. Si cada categoría obtiene sus derechos de sí misma, no existe ya patrón alguno al que remitir las pretensiones concurrentes. Villey lo había establecido a propósito de los derechos humanos: una proliferación de derechos subjetivos sin principio ordenador produce derechos estructuralmente contradictorios entre sí, que ninguna razón puede arbitrar. El derecho categorial es esa contradicción institucionalizada. Lo que entonces decide ya no es la justicia, sino la capacidad de cada categoría para hacerse reconocer, es decir, la fuerza bajo las especies de la influencia.
La división del cuerpo social. Las categorías no se componen: se oponen. El derecho que distribuye según la clase asignada hace, en el orden jurídico, exactamente lo que el partido hace en el orden político (supra, VII): divide al pueblo en grupos antagónicos y arruina la noción de interés general. Ideología y derecho categorial son dos efectos de una misma causa, y se refuerzan mutuamente.
El dominio sobre el lenguaje. No siendo la categoría una realidad sino una construcción, quien domina su definición domina la distribución de los derechos. Ya no hace falta modificar la ley: basta redefinir quién entra en la clase. Se mide lo que semejante dispositivo ofrece a un poder que gobierna por división, y se comprende que no sea combatido.
3. Lo que distingue el cuerpo de la categoría
Se presenta una objeción, y hay que responderla, pues apunta al corazón de la arquitectura propuesta más adelante. Las Agrupaciones de Intereses (Groupements d’Intérêts) que preconizamos (infra, XII), ¿no serían también ellas categorías?
No lo son, y la distinción es de naturaleza, no de grado.
La categoría se define por un atributo pasivo: por lo que uno es, o por lo que se reputa que es. Está constituida desde fuera, por el legislador o por la ideología. No cumple función alguna en el todo. Nada debe: reclama.
El cuerpo se define por una obra: por lo que uno hace. El médico es un cuerpo porque está ordenado a la salud; el agricultor, porque está ordenado a la subsistencia; el juez, porque está ordenado a la justicia. Cada cual obtiene su consistencia del fin que sirve, y ese fin lo vincula al bien común. El cuerpo se autoorganiza; lleva deberes antes que derechos; participa en el interés general cumpliendo su oficio.
En términos aristotélicos: *el cuerpo se define por su ergon, la categoría por un accidente.* El primero está ordenado al todo; la segunda no está ordenada a nada.
Por eso la restauración de los cuerpos intermedios no es la consagración de los derechos categoriales: es su remedio. Allí donde la categoría fragmenta al pueblo en reivindicaciones inconciliables, el cuerpo lo estructura en funciones concurrentes. Allí donde el derecho categorial llama al arbitraje de la fuerza, el cuerpo llama al arbitraje de la justicia, porque entre los cuerpos existe una medida común: el servicio del todo.
4. La fluctuación del lenguaje y la ideología
La fluctuación del lenguaje. Si las palabras no nombran realidades sino convenciones, pueden redefinirse a voluntad; y quien domina las definiciones domina el derecho. «Democracia», «libertad», «representación», «separación de poderes» se convierten en significantes flotantes, disponibles para cualquier operación.
Hay que ver que la impostura reconstituida en este artículo no es posible sino en un régimen nominalista del lenguaje: solo se roba un nombre allí donde los nombres ya no se adhieren a las cosas.
La ideología. Allí donde ya no hay bien común que buscar, no quedan sino banderas abstractas que oponer. La ideología es la forma política del nominalismo: ofrece al cuerpo social, a modo de fin compartido, etiquetas en torno a las cuales dividirse. Se reconoce aquí la función misma del partido: el partido es el órgano de la ideología, como la ideología es el sucedáneo del bien común.
5. El positivismo jurídico y su origen extranjero
El positivismo culmina la máquina, y es su término lógico. Villey lo había visto: desde el momento en que el derecho ya no es la cosa justa sino la expresión de una voluntad, solo queda preguntar de qué voluntad se trata. La de Dios en Occam; la del soberano en Hobbes; la del legislador en Kelsen. El positivismo no es una doctrina adversa al nominalismo: es su consecuencia diferida.
Si la ley vale porque está puesta, y no porque sea justa, entonces no existe norma alguna por encima de la voluntad del legislador, es decir —bajo el hecho mayoritario— por encima de la voluntad del partido vencedor. La Constitución misma no es sino un texto entre otros, revisable por aquel a quien pretende limitar.
Ahora bien —y el punto culmina la demostración de conjunto—, la filosofía que ha vaciado al derecho francés de su finalidad es, también ella, una importación. El positivismo jurídico moderno procede de dos cepas, ninguna de ellas francesa.
La cepa inglesa. Bentham, que tiene los derechos naturales por un sinsentido; luego John Austin, que define en The Province of Jurisprudence Determined (1832) la ley como el mandato del soberano acompañado de una sanción. El derecho ya no es allí la cosa justa: es una orden que constriñe. La convergencia con el régimen descrito más arriba es manifiesta: en ambos casos, nada por encima de la voluntad que pone.
La cepa germánica. La escuela de la Isolierung —Carl Friedrich von Gerber, Paul Laband, Georg Jellinek—, cuyo programa es explícito: aislar el derecho positivo de toda consideración extrajurídica, es decir, emanciparlo de la cuestión de lo justo. Culmina en la Teoría pura del derecho de Hans Kelsen, jurista austriaco de la escuela de Viena.
Estas doctrinas no ganaron Francia por generación espontánea. Puede nombrarse el vector: Raymond Carré de Malberg, que aclimata en el derecho público francés el método de los publicistas alemanes —el de Laband, titular de la cátedra de la Universidad imperial de Estrasburgo, a quien Carré de Malberg sucede. Su Contribution à la théorie générale de l’État (1920-1922) retoma de Jellinek la tesis decisiva: no existe derecho anterior al Estado.
Esta proposición merece sopesarse. Significa que ninguna norma precede a la potestad que la pone; que lo justo no es un objeto de conocimiento sino un producto de la voluntad; y, por tanto, que el pueblo nada tiene que oponer al aparato, salvo otro acto de voluntad. Es la negación pura y simple del derecho natural, y es el fundamento doctrinal de toda nuestra enseñanza jurídica.
La equidad exige una precisión: Carré de Malberg no era un teórico de la omnipotencia parlamentaria, y él mismo criticó el legicentrismo de la III República en La loi, expression de la volonté générale (1931). Se le designa aquí como el vector de un método, no como el autor de un designio.
La historia depara, en fin, una ironía que la honestidad obliga a señalar: la demostración de Eisenmann, que arruina el mito de Montesquieu y con la que se abre el presente artículo, apareció en los *Mélanges Carré de Malberg*, el volumen de homenaje al jurista que había importado el positivismo germánico a Francia. Eisenmann era, además, el traductor francés de Kelsen.
6. El callejón sin salida
El cuadro queda así completo. Francia importó:
— sus instituciones de Inglaterra: parlamentarismo, partido, banco central;
— su filosofía del derecho de Inglaterra y de Alemania: utilitarismo, positivismo, aislamiento del derecho positivo;
— y las injertó a ambas sobre el único elemento que le pertenece en propiedad: su aparato centralizador.
No queda francés, en el sistema en que vivimos, sino el instrumento. El fin, las instituciones y la doctrina han venido de otra parte.
Tal es el callejón sin salida en el que una Francia milenaria se ha extraviado. Tiene hoy por bien propio unas instituciones que había rechazado explícitamente en septiembre de 1789 y que recibió a su pesar. Cree defender su herencia cuando defiende lo que la ha desposeído. Y ha adoptado la filosofía que le impide nombrar lo que le sucede: un pensamiento para el cual las realidades colectivas no existen, las palabras no se adhieren a las cosas, los fines se reducen a opiniones y el derecho se reduce a la fuerza que lo pone.
No hay salida técnica para un atasco de esta naturaleza. Ninguna reforma institucional restituye una finalidad perdida. La salida es una renuncia, y es doble: renunciar a las instituciones extranjeras; renunciar, más profundamente, a la filosofía que las hizo pensables —el nominalismo, la fluctuación del lenguaje, la ideología y el positivismo que les hacen cortejo.
Solo a este precio vuelve el bien común a ser objeto de conocimiento, y por tanto de política.
CUARTA PARTE — PROPOSICIÓN
XI. El principio: el equilibrio por los microdesequilibrios
No se trata de reformar. No se perfecciona un mecanismo que funciona conforme a su concepción, ni se espera de quienes el sistema ha llevado al poder que lo desmonten.
Se trata de volver al principio que Montesquieu formuló efectivamente: el equilibrio.
El equilibrio verdadero no se decreta desde arriba. Resulta de una relación de fuerzas interior, perpetua y evolutiva. A escala de la Nación, el macroequilibrio político se obtiene garantizando el máximo de microdesequilibrios: mientras subsistan, entre las fuerzas presentes, tensiones nunca del todo resueltas, cada interés categorial sigue siendo políticamente tenido en cuenta, y ningún grupo puede acaparar el poder en detrimento de los demás.
El sistema actual procede a la inversa: congela una relación de fuerzas en provecho del más fuerte y llama «equilibrio» a ese desequilibrio estabilizado. Se trata, al contrario, de hacer de la multiplicidad de las fricciones la garantía misma de la libertad de todos. Tocqueville lo había entrevisto: no son los equilibrios constitucionales proclamados, sino la densidad de los contrapoderes reales, innumerables y entrelazados, lo que impide la tiranía.
Este principio manda cuatro desplazamientos.
XII. Los cuatro desplazamientos
1. Reparar y actualizar la ley Le Chapelier
Devolver al cuerpo social los cuerpos intermedios que se le retiraron en 1791 —no relevos cautivos, sino Agrupaciones de Intereses nacionales constituidas por tipo de actividad humana: medicina, agricultura, enseñanza, artesanía, industria, investigación, justicia, cultura, espiritualidad. Cada una autoorganizándose, definiendo sus propias reglas, eligiendo a sus propios representantes, sin tutela ni financiación exterior susceptible de comprometerla.
Horizontalmente, Colectivos Ciudadanos a escala del municipio. Cada ciudadano se halla entonces doblemente representado: como habitante de un lugar y como actor de una actividad.
El principio se formula así: ningún interés popular puede ser políticamente representado si no está autoorganizado.
2. Imponer el mandato imperativo, o renunciar a la palabra «mandato»
Hay que proceder aquí por definición, pues la cuestión no es de oportunidad política: es de lógica jurídica.
Un mandato, por naturaleza, no puede ser sino imperativo. La expresión «mandato imperativo» es, en rigor, un pleonasmo; y la expresión «mandato representativo libre», una contradicción en los términos.
Lo que es un mandato. El derecho civil francés lo dice sin ambigüedad. A tenor del artículo 1984 del Código Civil, el mandato es el acto por el cual una persona da a otra el poder de hacer algo para el mandante y en su nombre. De esta definición se desprenden tres rasgos, ninguno de ellos accesorio:
1. El límite. El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que consta en su mandato (art. 1989). Un poder sin límites no es un mandato: es una transferencia.
2. La rendición de cuentas. El mandatario está obligado a rendir cuenta de su gestión (art. 1993). Un poder sin cuentas no es un mandato: es una donación.
3. La revocabilidad. El mandante puede revocar su poder cuando lo estime oportuno (art. 2004). Un poder irrevocable no es un mandato: es una enajenación.
Suprímanse estos tres rasgos y nada queda del concepto. La palabra subsiste; la cosa ha desaparecido.
Lo que es el «mandato representativo». Es precisamente la operación que ha sufrido la representación política francesa. El electo no recibe instrucción alguna: representa a la Nación entera y no a sus electores. No rinde cuenta jurídicamente exigible alguna: el sufragio no es una rendición, es una renovación, y sobreviene cinco años más tarde. No es revocable: nadie puede poner fin a su poder antes del término.
Y la Constitución del 4 de octubre de 1958 lleva la lógica hasta su término, en su artículo 27: «Todo mandato imperativo es nulo.»
Esta disposición debe leerse por lo que es. No restringe el mandato: anula el único elemento que haría de él un mandato. Lo que la Constitución fulmina de nulidad es la definición misma de la palabra que emplea.
La palabra justa. Un poder dado sin instrucción, sin cuentas que rendir y sin revocación posible, a un tercero que lo ejercerá como le parezca durante cinco años, tiene un nombre en derecho, y no es el de mandato.
Es una firma en blanco.
La fórmula nada tiene de imagen. La firma en blanco es la firma estampada sobre un escrito que el firmante deja a otro el cuidado de completar. Es exactamente lo que el ciudadano deposita en la urna: una firma al pie de una página en blanco, que la dirección del partido vencedor rellenará después a su antojo.
Renúnciese, pues, a la palabra, o restitúyase la cosa. No se pueden conservar ambas.
Por qué se abolió el mandato imperativo. La abolición no es un accidente ni un olvido, y su fecha es significativa: los diputados a los Estados Generales eran portadores de mandatos imperativos, fijados por sus bailías en los cahiers de doléances. Tal era la tradición francesa. Se liberaron de ellos en julio de 1789, y Sieyès proporcionó la justificación en septiembre: el diputado, sostenía, nada debe a los consejos de sus comitentes directos, y todo al voto nacional.
Ahora bien, este razonamiento supone una premisa que conviene explicitar: para sostenerlo es preciso que la Nación no tenga existencia fuera del órgano que la representa. Si la Nación existiera por sí misma, podría querer, y habría que consultarla. Si no existe sino por su representante, entonces el representante es libre, pues nada hay por encima de él con que confrontarlo.
Es exactamente la tesis que el positivismo germánico llevará a su acabamiento: Laband identificando al pueblo alemán con el único órgano que lo representa; Jellinek y Carré de Malberg sosteniendo que no existe derecho anterior al Estado (supra, X-5).
El mandato representativo libre es, pues, el nominalismo aplicado a la representación. Supone que el pueblo no es una realidad sino una ficción, cuyo representante es el único órgano de expresión, y por tanto el único juez. Reencontramos la estructura expuesta más arriba: allí donde se niega lo universal, el órgano se sustituye a aquello que debía servir.
Lo que hay que restablecer. Restablecer el mandato imperativo no es innovar: es volver a la única acepción coherente de la palabra. Supone los tres rasgos del mandato civil: instrucciones oponibles, procedentes de los cuerpos autoorganizados y de los colectivos ciudadanos; una rendición de cuentas periódica y jurídicamente sancionada; una revocabilidad efectiva en el curso del mandato.
La responsabilidad política vuelve entonces a ser lo que jamás debió dejar de ser: rendir cuenta, y poder ser destituido.
3. Devolver a la Justicia su justo lugar: el corazón del Estado y su legitimidad
Es el desplazamiento más profundo, y el que manda sobre los demás.
No hay justicia posible sin la existencia previa de leyes justas. Una magistratura independiente que aplica leyes injustas no es una garantía: es un instrumento. La cuestión de la justicia no comienza, pues, en la jurisdicción: comienza en la ley.
Esto supone devolver a los legistas su papel natural: la conservación de la ley natural. Se reconoce aquí la función que Villey asignaba al jurista: no producir la regla, sino descubrir la cosa justa en un orden que le precede. Y supone la restauración de un cuerpo de teóricos del derecho, encargado de dictar leyes justas según los conceptos tomistas actualizados por el proyecto R-Évoludroit. Sus fundamentos se expondrán en el Cahier n.º 2 de los Cahiers R-Évoludroit, consagrado al derecho natural, de próxima aparición.
En cuanto a la función de administrar justicia, no puede seguir siendo un departamento del ejecutivo. Debe desplegarse en todos los pisos del Estado:
— una justicia delegada a las Agrupaciones de Intereses para los litigios técnicos de su sector, tras conciliación;
— una justicia retenida por las jurisdicciones centrales, garantes de la unidad de interpretación del derecho común;
— un Tribunal de Equidad dependiente directamente del Jefe del Estado, para los casos en que un condenado se halle, pese a la corrección del derecho y de su aplicación, víctima de una injusticia grave; sus fallos no sentarán jamás precedente, a fin de que cada caso sea juzgado por sí mismo.
4. Restaurar la soberanía monetaria
Sin ella, todo lo demás resulta decorativo. Acuñar moneda es una prerrogativa regia: no se delega.
5. El papel del Jefe del Estado
En esta arquitectura, el Jefe del Estado no es un decisor. Es el árbitro, encargado de mantener viva la fricción, velando por que ningún interés se imponga duraderamente.
Conclusión: devolver Montesquieu a Montesquieu
Retomemos las tres proposiciones anunciadas.
La separación de poderes no es de Montesquieu. Es una construcción doctrinal posterior, establecida como tal desde 1933, y que contradice el texto del que se reclama. Lo que Montesquieu prescribía era que los poderes marcharan de concierto contrariándose, y que solo la justicia se mantuviera aparte. Hemos hecho lo contrario, exactamente.
El régimen no es francés. Es británico, importado entre 1814 y 1830 por banqueros, ratificado por costumbre en 1875, y reposa sobre la fusión de los poderes, lo que la doctrina inglesa escribe negro sobre blanco desde 1867, ocho años antes de que lo adoptáramos.
Tampoco lo es la doctrina. El nominalismo procede de Occam; el utilitarismo y la ley-mandato, de Inglaterra; el positivismo, de Alemania y de Viena. Los hemos injertado sobre el único bien que era nuestro —el aparato centralizador—, del que hemos conservado la potencia perdiendo el fin.
No queda francés, en el sistema en que vivimos, sino el instrumento.
Es la marca de las operaciones de influencia logradas: el blanco no se sabe tomado. Los franceses, que creyeron rechazar a Inglaterra en septiembre de 1789, viven desde hace dos siglos bajo un régimen inglés, pensado según categorías anglogermánicas, recitando el nombre de un filósofo que había escrito lo contrario —y creyendo, al hacerlo, defender su herencia.
El parlamentarismo partidista no es, pues, una democracia imperfecta. Es un dispositivo plutocrático que funciona bien: concentra los poderes, divide el cuerpo social, sustrae la moneda a la soberanía, y realiza todo ello bajo un nombre francés prestado.
Lo que proponemos no es, por tanto, una ruptura con Montesquieu, sino un retorno a lo que escribió, contra dos siglos de lectura que lo han traicionado. Jamás pidió que se separaran los poderes en tres compartimentos estancos, dispositivo del que la experiencia establece que nada separa. Pidió que el poder detenga al poder.
Es una exigencia muy distinta. Es considerablemente más difícil. Y no se ha intentado nunca en Francia.
Fuentes y referencias
Textos
— Montesquieu, De l’esprit des lois, 1748, libro XI, capítulos IV y VI.
— Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 26 de agosto de 1789, artículo 16.
— Ley Le Chapelier, 14 de junio de 1791.
— Carta constitucional del 4 de junio de 1814; Carta revisada del 14 de agosto de 1830; ley electoral del 19 de abril de 1831.
— Código Civil francés, artículos 1984, 1989, 1993 y 2004 (del mandato).
— Constitución del 4 de octubre de 1958, artículo 27.
— Constitutional Reform Act 2005 (Reino Unido); Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6.
Doctrina
— Charles Eisenmann, «L’Esprit des lois et la séparation des pouvoirs», en Mélanges R. Carré de Malberg, París, Sirey, 1933, pp. 165-192.
— Louis Althusser, Montesquieu. La politique et l’histoire, París, PUF, 1959.
— Michel Troper, La séparation des pouvoirs et l’histoire constitutionnelle française, París, LGDJ, 1980.
— Walter Bagehot, The English Constitution, Londres, Chapman & Hall, 1867.
— Jean-Louis de Lolme, Constitution de l’Angleterre, Ámsterdam, E. van Harrevelt, 1771.
— Voltaire, Lettres philosophiques, 1734.
— Jeremy Bentham, Anarchical Fallacies, 1796; John Austin, The Province of Jurisprudence Determined, Londres, 1832.
— C. F. von Gerber, Grundzüge eines Systems des deutschen Staatsrechts, Leipzig, 1865; Paul Laband, Das Staatsrecht des Deutschen Reiches, 1876; Georg Jellinek, Allgemeine Staatslehre, Berlín, 1900.
— Hans Kelsen, Reine Rechtslehre, Viena, 1934.
— Raymond Carré de Malberg, Contribution à la théorie générale de l’État, París, Sirey, 1920-1922; La loi, expression de la volonté générale, 1931.
— Michel Villey, La formation de la pensée juridique moderne, París, Montchrestien, 1968 (reed. PUF, «Quadrige», 2003); Le droit et les droits de l’homme, París, PUF, 1983.
— Brian Tierney, The Idea of Natural Rights, Atlanta, Scholars Press, 1997 (para la discusión de la datación villeyana).
Datos
— Votaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del 10 y el 11 de septiembre de 1789: Archives parlementaires, 1.ª serie, t. VIII.
— Cuerpo electoral británico de 1780: unos 214 000 electores, menos del 3 % de la población.
— Cuerpo electoral francés: 166 583 electores en 1831; unos 241 000 en 1846.
— Bank of England: carta del 27 de julio de 1694; suscripción de 1 200 000 £ al 8 %; monopolio de la banca por acciones (1708); Bank Charter Act (1844); nacionalización (1946).
Nota del traductor. Los pasajes de Montesquieu se vierten aquí en traducción propia. El término fait majoritaire —el dominio estructural de una mayoría parlamentaria disciplinada— carece de equivalente exacto en español y se traduce como «hecho mayoritario». La expresión blanc-seing se vierte por «firma en blanco», término jurídico y no metáfora.
Este artículo anticipa el Cahier n.º 2 de los Cahiers R-Évoludroit, «Derecho natural — Los fundamentos del orden humano legítimo», de próxima aparición, cuyo capítulo VI desarrollará el conjunto de la arquitectura institucional aquí esbozada. — revoludroit.fr